Posiblemente uno de los temas que más tinta ha hecho correr últimamente en el ámbito tributario ha sido el tratamiento que hay que dar a la retribución del administrador de una empresa que mantiene una relación ejecutiva y/o laboral con esta. La dualidad de funciones es la que da más dolores de cabeza a la hora de determinar qué tratamiento hay que dar y, especialmente, qué impacto tiene en la deducción o no en el Impuesto sobre Sociedades.
A pesar de que la Administración Tributaria ha intentado matizar el contenido inicial de las sentencias, el cierto es que los Tribunales han seguido en la misma línea interpretativa de no aceptar la deducción de aquellas retribuciones que no cumplieran con las exigencias mercantiles, es decir, que los estatutos sociales no las exigieran cómo obligatorias.
Incluso, en la última reforma del Impuesto sobre Sociedades se introdujo un párrafo para intentar pacificar esta controversia que dice que se considerarán gastos deducibles "las retribuciones de los administradores por el desarrollo de sus funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato laboral con la entidad". Aún así y esta presunta voluntad de cerrar la polémica, el mismo texto incorpora como no deducibles "los gastos en actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico", el que nos trae a pensar que seguimos teniendo que defender la tesis que toda retribución al administrador tiene que estar recogida en estatutos si no queremos tener dudas sobre su deducción.
Pero es que el tema tiene otra derivada muy importante que se puede producir en aquellos casos donde la sociedad pueda considerar que las funciones y tareas del administrador se corresponden más a una tarea laboral que no directiva, y es que tenemos dos impuestos en los cuales esta diferenciación es clave para determinar su tributación.
Efectivamente, tanto en el Impuesto sobre el Patrimonio como en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones hay importantes bonificaciones y/o exenciones por las empresas familiares que tienen como uno de los elementos definitorios el hecho que alguno de los socios miembros del grupo familiar obtenga más del 50% de sus rentas por el ejercicio de tareas de dirección en la empresa. Hace falta pues tener claro que esta retribución por tareas de dirección comporta el ejercicio de una responsabilidad que se enmarca claramente con las tareas que se asimilan a un administrador y que encaja perfectamente con la teoría del vínculo.
Por lo tanto, si actuamos de forma contraria porque consideramos que simplemente tiene una relación laboral encomendera con la empresa y, por lo tanto, no establecemos una retribución por el administrador o miembro del Consejo de Administración que suponga más de este 50% de sus rentas del trabajo y/o actividades, estaremos poniendo en cuestión las bonificaciones por empresa familiar; y si lo hacemos sin que lo prevean los estatutos, pondremos en entredicho su deducción fiscal.